Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 20 feb 1981
El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, radicará en el Ministerio de Justicia con carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
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