Art. 4
En vigor desde 30 jul 1986
Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con el control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos, aeropuertos de tráfico internacional y puestos fronterizos, las siguientes:
1. La designación y clasificación de los puertos y aeropuertos atendiendo a las atribuciones sanitarias de cada uno.
2. La designación y clasificación de los puestos que realizarán la inspección sanitaria sobre el tráfico internacional de mercancías, en coordinación con los Departamentos afectados.
3. La organización de los servicios sanitarios en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, dotándolos de personal y medios para la aplicación de las medidas sanitarias adecuadas.
4. Actividades a realizar sobre los recintos e instalaciones.
4.1. La vigilancia en puertos y aeropuertos de la potabilidad del agua, de la recogida y eliminación de basuras y aguas residuales, así como la adopción de medidas de vigilancia y control de vertido de productos contaminantes.
4.2. La vigilancia de las condiciones higiénicas de las instalaciones de los locales de las aduanas, puertos, aeropuertos y fronteras, incluidos los bares, cafeterías, restaurantes, tiendas, servicios, hoteles y similares incluidos en el recinto.
4.3. La vigilancia y control de insectos, roedores y de cualquier otro vector de enfermedades.
5. El establecimiento, según aconsejen las circunstancias, en puertos y aeropuertos, de servicios sanitarios dotados de personal, equipo, y locales adecuados para proceder a desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones y para tomar muestras de agua y alimentos y expedirlas a los laboratorios que hayan de analizarlos.
6. Ordenación de cuanto se refiere al personal sanitario de barcos (Cuerpo Médico de la Marina Civil), siguiendo las normas del Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior (ROSE).
7. Comprobación de la higiene y salubridad de los barcos antes de su abanderamiento en las condiciones que determina el Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior.
8. Si se considera necesario, exigencia al arribo de una embarcación marítima que efectúe una travesía internacional, de la declaración marítima de sanidad refrendada por el Médico de a bordo, si lo hubiera. La declaración marítima de sanidad se ajustará al modelo del Reglamento Sanitario Internacional.
9. En cuanto a la declaración marítima de sanidad, podrá optarse por las siguientes medidas:
– Eximir de su presentación a todos los buques que arriben sea cualquiera su procedencia, o solamente a los procedentes de los puertos de la Zona Sanitaria Franca (países miembros del Consejo de Europa).
– Exigir exclusivamente la declaración a los buques procedentes de ciertas zonas expresamente mencionadas o en los casos en que haya informaciones positivas que comunicar.
10. Las medidas a que se refieren los puntos 8 y 9 podrán aplicarse al arribo de aeronaves, con referencia a la parte sanitaria de la declaración general de aeronaves según el modelo del Reglamento Sanitario Internacional.
Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21824 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/06/13/1418#art-4