Art. 9
En vigor desde 30 jul 1986
1. Son funciones y actividades del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, en relación con el tráfico internacional de productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
1.1 La inspección y control de sus condiciones higiénico-sanitarias en la importación, exportación y tráfico internacional.
1.2 La expedición de los correspondientes certificados sanitarios obligatorios o cuando sean expresamente requeridos por el exportador.
1.3 Las investigaciones epidemiológicas, informaciones sanitarias y estadísticas que se deriven de dichas funciones.
1.4 El control de que los productos importados, totalmente terminados y dispuestos para su venta al público, cumplen las exigencias y requisitos establecidos en las correspondientes normas técnico-sanitarias vigentes, en lo que afecta a la salud y seguridad física de las personas.
2. Los alimentos, bebidas o mercancías que sean rechazados para el consumo podrán ser devueltos a origen, inutilizados por procedimientos que permitan su ulterior aprovechamiento industrial o bien decomisados y posteriormente destruidos.
3. Las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos de coordinación y comunicación necesarios, a fin de evitar la desviación al consumo humano de productos importados para la alimentación animal o cualquier otro uso.
Redactado el apartado 1.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21824 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/06/13/1418#art-9