Art. 2

En vigor desde 30 jul 1986
1. En materia de sanidad exterior corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos ministeriales u Organismos, las siguientes funciones: 1.1 Las relaciones con los Organismos sanitarios y de consumo internacionales por mediación del Ministerio de Asuntos Exteriores. 1.2 Adoptar las medidas necesarias para aplicar dentro del Estado los acuerdos sanitarios y de consumo internacionales en los que España sea parte. 1.3 Control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos y aeropuertos de tráfico internacional, así como de los puestos y de las terminales aduaneras TIR y TIF. 1.4 Control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de: a) Personas. b) Cadáveres y restos humanos. c) Animales y sus productos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. d) Mercancías, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuanto a control de calidad: – Productos alimenticios y alimentarios. – Medicamentos y demás productos sanitarios. – Drogas procedentes de tráfico ilícito. – Otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública y seguridad física de las personas. e) Medios de transporte. 1.5 Todas aquellas actividades concordantes que se determinen en el futuro. 2. El ejercicio de estas funciones se realizará conforme a lo establecido en el artículo 38.3 y disposición final octava de la Ley General de Sanidad y Convenio de Ginebra de 21 de octubre de 1982 «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1986), otros convenios internacionales en los que España sea parte, y disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación. Hasta tanto se regulan los procedimientos de coordinación y colaboración de actuaciones en desarrollo del artículo 38.4 de la Ley General de Sanidad, en estas acciones se observará: 2.1 La homologación de actos, técnicas, servicios o controles y, en su caso, los requisitos adicionales que deban cumplirse para ser válidos a efectos de sanidad exterior. 2.2 La colaboración entre las Administraciones Públicas, especialmente para la eficacia de las informaciones, estadísticas, autorizaciones y registro sanitario. 2.3 El establecimiento de convenios o conciertos u otras fórmulas de cooperación y/o coordinación con otros órganos de la Administración Central, Autonómica y Local y otros Entes de derecho público o privado. 2.4 El régimen de actuación coordinada e inmediata, en los supuestos de urgencias o emergencias que, en el tráfico internacional, afecten o puedan afectar a la salud de las personas y sus legítimos intereses en cuanto éstos puedan verse afectados por el tráfico internacional de productos, bienes o servicios.
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eli/es/rd/1986/06/13/1418#art-2

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