Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 14 dic 2006
1. Una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento, el presidente de la junta arbitral designará el colegio arbitral que conocerá del asunto. 2. En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros deberán ser licenciados en derecho. 3. En los arbitrajes que deban decidirse en equidad, los árbitros deberán ser designados entre los expertos o profesionales en la materia sobre la que verse la queja o reclamación objeto de arbitraje.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-20

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