Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 14 dic 2006
Recibida la solicitud, el presidente de la junta arbitral resolverá sobre su admisión a trámite, notificándose a los interesados, sin que quepa recurso alguno contra esta resolución. Además de por las causas previstas en los artículos 2.2 y 16.3, se inadmitirán las solicitudes cuando la queja o reclamación no guarde relación con las materias a que se hace referencia en el artículo 2.1 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-17

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