Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 23 dic 2005
Cuando la entidad o el taller de instalación y comprobación del funcionamiento no hayan sido autorizados también para la comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos que, en su caso, incorpore el vehículo, según la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1982 o el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, podrán retirar del tacógrafo los precintos necesarios para la instalación, conexión y comprobación del funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad. En ningún caso podrá manipularse el tacógrafo o romper otros precintos no necesarios si no está autorizado expresamente.
La entidad o el taller emitirá un certificado en el que se indique la fecha y la causa de la retirada de los precintos, que se llevará a bordo del vehículo, junto con una copia de la factura emitida por la entidad o el taller.
En ningún caso se admitirá la permanencia de los elementos obligados a precintado sin sus precintos, por un plazo superior a siete días.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/25/1417#disposicion-adicional-primera