Art. 12

En vigor desde 23 dic 2005
1. Salvo en el caso de las entidades y talleres mencionadas en el artículo 10.1.c), la autorización será específica para los dispositivos de limitación de velocidad de cada fabricante en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos, aunque podrán coexistir autorizaciones para dispositivos de varios fabricantes. 2. La autorización corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerza la actividad, previa solicitud del titular, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, aquella establezca. 3. Cuando la titularidad de la autorización o la ubicación de la entidad o taller se modifiquen, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.
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eli/es/rd/2005/11/25/1417#art-12

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