Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 dic 2005
Los vehículos matriculados con anterioridad al 1 de octubre de 1994 que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, que modifica los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, con homologación concedida según la reglamentación nacional de Estados miembros de la Unión Europea, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, solo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.
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eli/es/rd/2005/11/25/1417#disposicion-transitoria-segunda

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