Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 52
En vigor desde 17 dic 2006
1. Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer el cargo de Interventor-Contador, siéndole en tal caso de aplicación lo previsto en estos Estatutos en cuanto a su designación por la Junta de Gobierno, debiendo tener la condición de colegiado ejerciente.
2. Si lo hubiera, corresponde al Interventor-Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción para su aprobación por la Junta General de todos los balances, cuentas y presupuestos, y el control de los mismos.
3. El Tesorero y el Interventor-Contador, si lo hubiere, se sustituyen recíprocamente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1415#art-52