Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 47
En vigor desde 17 dic 2006
1. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y en su caso a los Consejos Autonómicos, y a través de éstos, al Ministerio y Consejería Autonómica correspondientes, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
2. Los elegidos como Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa conforme a lo establecido en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, así como obediencia al ordenamiento jurídico profesional contenido en los presentes Estatutos.
3. El Presidente tomará posesión ante la Mesa Electoral en el acto de ser elegido, y los demás miembros en la primera Junta de Gobierno.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1415#art-47