Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Régimen patrimonial y de contratación

Art. 47

En vigor desde 28 feb 2026
1. La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular. Asimismo, quedarán adscritos a la Autoridad para el cumplimiento de sus fines los bienes de patrimonio del Estado de cualquier titularidad que así se acuerde, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo. 2. La Autoridad podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico que resulten necesarios para los fines de la institución. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del ministerio competente en materia de hacienda, y se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II del título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. 3. Los bienes que la Administración General del Estado adscriba a la Autoridad quedarán afectados a su servicio y conservarán la calificación jurídica originaria, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines que determinaron la adscripción. 4. La Autoridad ejercerá, respecto de sus bienes y derechos propios y de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, las funciones de gestión, administración, vigilancia, protección jurídica, defensa, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera su correcto uso, y cuantas prerrogativas referentes al dominio público y a los bienes patrimoniales del Estado se encuentren legalmente establecidas, de acuerdo con lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. 5. La persona titular de la Presidencia podrá acordar la innecesariedad para el servicio de los bienes muebles y, en su caso y sobre los bienes propios, la enajenación, cesión gratuita o destrucción del material no útil, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios de la Autoridad.
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eli/es/rd/2026/02/25/141#art-47

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