Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 27 feb 2025
1. Se consideran directivas de aeronavegabilidad aplicables a las aeronaves ULM: a) Las emitir por la autoridad aeronáutica del país responsable del certificado de tipo restringido o documento equivalente en base al cual fue emitido el certificado de aeronavegabilidad restringido; b) Las emitidas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) para aquellos componentes y equipos instalados en aeronaves ULM; c) Las emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá emitir una directiva de aeronavegabilidad para aeronaves para las cuales haya emitido un certificado de tipo restringido o bien haya registrado una declaración del cumplimiento del diseño, cuando: a) Haya constatado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia de la aeronave o de los motores, hélices, componentes o equipos instalados a bordo de ella; y b) La situación de inseguridad constatada es previsible que pueda existir o aparecer en otras aeronaves. 3. Las directivas de aeronavegabilidad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberán contener al menos la información siguiente: a) Una especificación de la aeronave afectada; b) Una especificación de la situación de inseguridad; c) Las medidas requeridas para poner fin a la situación de inseguridad; d) El plazo máximo para la adopción de las medidas requeridas; e) La fecha de aplicación de la directiva de aeronavegabilidad. 4. En el caso de las aeronaves afectadas por una directiva de aeronavegabilidad, el responsable del mantenimiento y conservación de la aeronavegabilidad deberá adoptar las medidas correctivas que resulten oportunas.
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eli/es/rd/2025/02/25/141#art-39

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