Capítulo Capítulo XI
Art. 34
En vigor desde 1 ene 1993
Para la puesta en libertad definitiva de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de dicha libertad por el Tribunal sentenciador. En caso de penas hasta un año de privación de libertad se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquella quedará cumplida, a excepción de cuando se adelante la fecha, por abono de beneficios penitenciarios.
Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en el procedimiento y habida cuenta de los beneficios que puedan suponer acortamiento de la condena.
Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación se reproducirá la propuesta, haciéndose constar que se cursa por segunda vez.
Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiese respuesta, el Director del establecimiento solicitará la aprobación de la libertad definitiva, y, caso de no obtener contestación, procederá a la excarcelación del penado el día en que extinga definitivamente la pena, si no está pendiente de otras responsabilidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-34