Capítulo Capítulo III
Art. 11
En vigor desde 1 ene 1993
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo podrá ser visitado por el Médico, en su caso, por el personal encargado del incomunicado y por las personas que tengan expresa autorización del órgano judicial. Mientras permanezca en esta situación, el Director del establecimiento adoptará las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes Procesales Penales, así como las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad u órgano judicial competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-11