Capítulo Capítulo II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 1993
Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a que pertenezcan.
Existirán celdas o secciones separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, para los preventivos incomunicados y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas o secciones serán de las mismas características que las del resto del establecimiento.
Cuando hayan de utilizarse habitación o dormitorios colectivos por insuficiencia de alojamientos individuales, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe del mencionado equipo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/20/1396#art-7