Capítulo Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción
Art. 4
En vigor desde 12 ago 1993
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio bien por propia iniciativa del Director general de Transacciones Exteriores, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las peticiones razonadas de iniciación formuladas por cualquier órgano administrativo que haya tenido conocimiento de los hechos que pudieran constituir infracción de control de cambios especificarán la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, así como, de ser posible, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
3. Las peticiones procedentes de los órganos competentes para la investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 40/1979 se realizarán mediante la remisión de la documentación, del acta de investigación a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1816/1991, así como del correspondiente informe.
4. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
5. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la iniciación del procedimiento.
La simple condición de denunciante no confiere la de interesado en el procedimiento, si bien será informado de la resolución que finalmente se adopte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/08/04/1392#art-4