Capítulo Actuaciones previas y fases de iniciación e instrucción
Art. 3
En vigor desde 24 may 1999
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 664/1999, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1999-9938
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/08/04/1392#art-3