Capítulo Procedimiento abreviado

Art. 11

En vigor desde 12 ago 1993
1. En los procedimientos por infracciones de control de cambios cuya cuantía no supere los veinte millones de pesetas, el presunto responsable de la infracción podrá solicitar la interrupción del procedimiento ordinario en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 40/1979. 2. Constatada la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo citado, el instructor acordará la interrupcion del procedimiento y la elevación de la propuesta de resolución al órgano competente, según lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, lo que suspenderá el plazo de seis meses para dictar resolución. Dentro del plazo de treinta días desde la elevación de la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la imposición de la sanción correspondiente u ordenará la prosecución del procedimiento ordinario, lo que se comunicará al instructor, quien lo notificará inmediatamente a los interesados. El cómputo del plazo para dictar resolución se reanudará, bien en la fecha de dicha notificación, bien una vez transcurrido el plazo de treinta dias sin que haya recaído resolución o acordado la continuación del procedimiento ordinario.
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eli/es/rd/1993/08/04/1392#art-11

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