Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 dic 2007
El plazo de cinco años y sus eventuales prórrogas que se señala en el párrafo 3 del artículo 7 del Reglamento que ahora se aprueba, empezará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2007/10/29/1390#disposicion-transitoria-segunda

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