Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 16 oct 2011
1. Los controles periódicos, intermedios y extraordinarios de los equipos a presión transportables recogidos en el ámbito de aplicación de este real decreto se realizarán en los plazos y condiciones que se establecen en el RID y ADR. 2. El propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, guardarán el certificado correspondiente y documentación que se genere hasta, como mínimo, el siguiente control periódico. Tanto el certificado como la documentación generada estarán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#disposicion-adicional-segunda

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