Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 30 may 2026
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
1. Equipos a presión transportables:
a) Todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 del RID y ADR;
b) las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 del RID y ADR, cuando los equipos mencionados en los párrafos a) o b) se utilicen de conformidad con el RID o ADR para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I del presente real decreto.
Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 del RID y ADR y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 del RID y ADR;
2. introducción en el mercado: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado nacional o de la Unión Europea;
3. comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado nacional o de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;
4. utilización: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;
5. retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;
6. recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;
7. fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;
8. representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
9. importador: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que introduce en el mercado nacional o de la Unión Europea un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;
10. distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo;
11. propietario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que es titular de la propiedad de un equipo a presión transportable;
12. usuario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que utiliza un equipo a presión transportable;
13. agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el usuario que intervienen en el transcurso de una actividad comercial o de servicio público, a título oneroso o gratuito;
16. evaluación de la conformidad: evaluación y procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR;
14. marcado Π: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto;
15. revaluación de la conformidad: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario o del usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados e introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo;
16. controles periódicos: controles periódicos y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
17. controles intermedios: controles intermedios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
18. controles extraordinarios: controles extraordinarios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
19. acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de control cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.8 del RID y ADR;
20. autoridad notificante: autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados;
21. organismo notificado: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR y las condiciones enunciadas en los artículos 18 y 23 del presente real decreto y notificado de conformidad con el artículo 20 de este real decreto;
22. notificación: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión, y a los Estados miembros;
23. vigilancia del mercado: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o en otros aspectos relacionados con la protección del interés público.
24. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
25. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Téngase en cuenta que los apartados 24 y 25 añadidos por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Se añaden los apartados 24 y 25 por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Estas modificaciones entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-2