Art. 8

En vigor desde 10 feb 1989
El incumplimiento en materia de perturbaciones radioeléctricas o interferencias, de lo establecido en el presente Reglamento y normas complementarias que lo desarrollen, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador. Las infracciones serán consideradas leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo que establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en su artículo 33, del título IV.
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eli/es/rd/1989/01/27/138#art-8

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