Art. 5
En vigor desde 10 feb 1989
1. Para la fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo o sistema comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, será requisito imprescindible la certificación del fabricante o importador a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, o, en su caso, la certificación del cumplimiento de la especificación técnica correspondiente. Asimismo será requisito indispensable que en la garantía o información técnica que acompañe al equipo o aparato y que se entregará al comprador, se incluya una referencia de que el equipo en cuestión lleva los elementos antiparasitarios necesarios para cumplir con los límites que se establecen en el presente Reglamento, asi como la información necesaria para su localización o identificación.
2. Para los equipos y aparatos comprendidos en los anexos 3 y 4 de este Reglamento, la conformidad a las condiciones y límites que figuran en los mismos, será acreditada por el fabricante o importador bajo su responsabilidad, mediante certificado que acompañe a la información técnica o garantía de dicho equipo o aparato.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/01/27/138#art-5-1