Art. 7
En vigor desde 10 feb 1989
1. A efectos de protección y control del espectro radioeléctrico, previsto en el artículo 7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuando se produzcan interferencias no imputables a los propios equipos y aparatos radioeléctricos interferidos, podrán presentarse las oportunas reclamaciones a la Dirección General de Telecomunicaciones, que procederá a la apertura de una información con el fin de verificar, tipificar y definir la clase de interferencia, así como localizar sus causas.
2. Una vez comprobado que la causa de la interferencia es el elevado valor de los niveles de perturbación radioeléctrica de un equipo, aparato, sistema o instalación por encima de los específicamente establecidos en el presente Reglamento, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones incoará, en su caso, el oportuno expediente sancionador, pudiendo suspender total o parcialmente el funcionamiento del referido equipo, aparato, sistema o instalación hasta que se haya realizado en el mismo la supresión o reducción a los límites establecidos de la citada perturbación radioeléctrica, en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 31/1987.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/01/27/138#art-7