Art. 4

En vigor desde 10 feb 1989
A los efectos de aplicación del presente Reglamento, los términos y definiciones utilizados tendrán el significado que les atribuye el Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente, así como la norma UNE 21 302, parte 902. En particular, se entenderá por: Interferencia.–Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada. Interferencia perjudicial.–Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de conformidad con la normativa vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1989/01/27/138#art-4-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil