Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
18 / 103En vigor desde 20 dic 2001
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales («Boletín Oficial del Estado» del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no esté sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos.
2. La profesión de geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/12/07/1378#art-13