Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 sept 2008
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de un órgano directivo, y en defecto de designación de suplente, corresponderá la suplencia a los titulares de los órganos por el mismo orden en que aparecen citados en la respectiva estructura establecida en este real decreto.
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eli/es/rd/2008/08/01/1370#disposicion-adicional-segunda

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