Art. 6

En vigor desde 13 nov 1987
1. Una vez que la Entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la Entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración a que se refieren los artículos 51 y 146 c), de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuando proceda hacer tal declaración. 2. A los efectos contemplados en el punto anterior, el Sistema Nacional de Compensación Electrónica tendrá la consideración de Cámara de Compensación.
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eli/es/rd/1987/09/18/1369#art-6

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