Art. 3

En vigor desde 1 ago 1995
1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito. 2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6.2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 .

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eli/es/rd/1987/09/18/1369#art-3

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