Art. 3
3 / 9En vigor desde 1 ago 1995
1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último.
En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.
2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6.2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/18/1369#art-3