Capítulo CAPITULO V

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 16 nov 2011
Los productos a los que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, puestos en circulación antes de la entrada en vigor del mismo, que cumpliesen la normativa preexistente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias. Las etiquetas y los envases que contengan menciones impresas conforme a la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto, podrán ser utilizados durante los 12 meses siguientes a la fecha de la citada entrada en vigor.
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eli/es/rd/2011/10/07/1363#disposicion-transitoria-unica

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