Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 16 nov 2011
1. En aplicación del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente a su zona de producción, a fin de precisar la localización de ésta. El nombre de la unidad geográfica mayor que abarque a la denominación de origen o indicación geográfica protegidas, habrá de incluir a estas últimas en su totalidad. 2. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, con un tamaño de letra igual o inferior al del nombre de éstas. 3. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las actuaciones desarrolladas de acuerdo con el presente artículo, a los efectos de su incorporación por el mismo al anexo V.
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eli/es/rd/2011/10/07/1363#art-22

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