Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 29 sept 2012
1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión asume funciones de Observatorio de la negociación colectiva que englobarán la información, el estudio y la documentación sobre la negociación colectiva, así como su difusión. 2. El Observatorio de la negociación colectiva desarrollará, entre otros, los siguientes cometidos: a) La realización de informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre la situación de la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica y económica que puedan resultar de utilidad para los interlocutores sociales para determinar los contenidos de la negociación colectiva. b) El seguimiento y análisis periódico de la negociación colectiva en España, tanto de la estructura de la negociación colectiva, como de sus contenidos. c) La difusión de buenas prácticas e innovaciones en materia de negociación colectiva conocidas en el ejercicio de los cometidos anteriormente señalados. d) La realización de actividades que permitan la difusión de la negociación colectiva y del trabajo del Observatorio, tales como publicaciones, jornadas de estudios u otras utilizando para ello especialmente las tecnologías de la información y la comunicación. 3. Específicamente la Comisión efectuará las siguientes actividades: a) Realización de estudios sobre la negociación colectiva. b) La organización de jornadas anuales sobre la negociación colectiva. c) La realización de foros de debate sobre problemas actuales de la negociación colectiva.
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eli/es/rd/2012/09/27/1362#art-15

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