Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 6 jul 1976
La protección a que los Planes Especiales se refieren, cuando se trata de conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en catálogos aprobados por el Ministro de la Vivienda o la Comisión Provincial de Urbanismo, de oficio o a propuesta de otros órganos o particulares.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-veinticinco

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