Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo veinte

En vigor desde 6 jul 1976
La protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, en cuanto se refiera a la restricción del destino y del uso de los terrenos marginales, permitirá: a) Dividir los terrenos en zonas de utilización, edificación, vegetación y panorámicas. b) Prohibir o limitar, de acuerdo con la legislación vigente, el acceso directo a las fincas desde la carretera. c) Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras vías. d) Disponer el retranqueo de las edificaciones como previsión de futuras ampliaciones y el establecimiento de calzadas de servicio. e) Ordenar los estacionamientos y los lugares de aprovisionamiento y descanso f) Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-veinte

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