Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección cuarta. Procedimiento

Art. Artículo treinta y nueve

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El Ministro de la Vivienda someterá los Planes Directores Territoriales de Coordinación al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, previsto en el artículo cuarenta y uno de esta Ley, así como a informe de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia. Estos últimos se entenderán favorables si no se emiten en el plazo de dos meses. Dos. La aprobación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-treinta-y-nueve

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