Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección primera. Publicidad, ejecutoriedad y obligatoriedad
Art. Artículo sesenta y tres
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal.
Dos. Este documento se denominará Cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera, y los Ayuntamientos podrán exigirlo para la parcelación, edificación y cualquier utilización de los predios.
Tres. Será obligatoria la creación de dicha Cédula para las fincas comprendidas en polígonos en los que se aplique cualquiera de los sistemas de actuación señalados en esta Ley.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-sesenta-y-tres