Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección segunda. Legitimación de expropiaciones

Art. Artículo sesenta y ocho

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Cuando para la ejecución de un Plan no fuere menester la expropiación del dominio y bastare la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, prevista por el Derecho privado o administrativo, podrá imponerse, si no se obtuviere convenio con el propietario, con arreglo al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, mediante los requisitos que a continuación se expresan: a) Autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo. b) No exceder la indemnización que procediere abonar de la mitad del importe de la que correspondería satisfacer por la expropiación absoluta. Dos. Cuando hubieren de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las disposiciones del Plan, podrán expropiarse con arreglo al procedimiento de la citada Ley. Tres. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbre serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, de la forma prevista para las actas de expropiación.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-sesenta-y-ocho

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