Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo setenta y uno

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. En los municipios o parte de ellos donde no existiera Plan de ordenación regirán las Normas promulgadas con arreglo al artículo anterior. Dos. Las propias Normas se aplicarán para regular aspectos no previstos en el Plan de ordenación. Tres. Las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento contendrán las siguientes determinaciones: a) Fines y objetivos de su promulgación. b) Delimitación de los territorios y núcleos urbanos que constituyan el ámbito de su aplicación. c) Relaciones e incidencias con el planeamiento que complementen, en su caso, d) Normas urbanísticas mínimas de la ordenación que establezcan. e) Previsiones mínimas para edificios y servicios públicos y para fines de interés general o comunitario. Cuatro. Para la urbanización y edificación al amparo de Normas Complementarias y Subsidiarias, éstas deberán prever, además de las determinaciones señaladas en el apartado anterior, los siguientes extremos: a) Proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible. b) Esquema indicativo de infraestructuras y servicios urbanos. c) Señalamiento de las zonas en que puede urbanizarse con arreglo a las prescripciones contenidas en las propias Normas. El desarrollo de estas determinaciones se llevará a cabo a través de los correspondientes Planes Parciales. Cinco. Las Normas se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten y deberán redactarse con el grado de precisión adecuado a la clase de Plan al que su plano complementen y de conformidad con los correspondientes preceptos de esta Ley.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-setenta-y-uno

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