Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo ochenta y nueve

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Los Ayuntamientos de capitales de provincia, los de población superior a cincuenta mil habitantes, los que voluntariamente lo acuerden y los demás que señalare el Ministro de la Vivienda, constituirán su respectivo Patrimonio municipal del suelo. Dos. Dicho Patrimonio tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ochenta-y-nueve

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