Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. Artículo noventa y cuatro
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población, en la forma en que este se defina reglamentariamente.
Dos. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en el Plan, Programa o Norma urbanística que le sea de aplicación o que infrinja lo dispuesto en el artículo noventa y seis de esta Ley.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-noventa-y-cuatro