Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Artículo noventa y siete

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos. Dos. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al Plan.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-noventa-y-siete

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