Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo doscientos cuatro
204 / 249En vigor desde 6 jul 1976
El plazo de disfrute de los beneficios a que se refieren los artículos doscientos dos y doscientos tres será de diez años. a partir de la fecha de terminación de las edificaciones correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-cuatro