Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. Cesión de terrenos

Art. Artículo ciento sesenta y seis

En vigor desde 3 ago 1979
Uno. Toda cesión de terrenos a título gratuito o por precio inferior al de coste precisará que sean destinados para atender necesidades de viviendas de carácter social y se someterá a la autorización del Ministro de la Gobernación, previo informe del Ministro de la Vivienda en las condiciones y con las formalidades establecidas reglamentariamente. Dos. Las cesiones a título oneroso de terrenos del Patrimonio municipal del suelo estarán exceptuadas de la autorización ministerial. Se deja sin efecto la autorización a favor de las Entidades Públicas contenida en el apartado 1, cuando estos terrenos estén incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo, por el art. 1.4.1 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .

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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-sesenta-y-seis

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