Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección segunda. Cesión de terrenos
Art. Artículo ciento setenta
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y los demás que se previenen en el presente, también podrán enajenarse directamente terrenos para edificar viviendas a los peticionarios siguientes:
a) Entidades de carácter benéfico y social que sean promotoras de viviendas de protección oficial; y
b) Personas económicamente débiles, para su acceso a la pequeña propiedad, en operaciones de conjunto aprobadas por al Ministro de la Vivienda, a iniciativa propia, de las Corporaciones Locales o del Instituto Nacional de la Vivienda.
Dos. En el supuesto del apartado b) que antecede, los Planes y pliegos de condiciones, con fijación del precio, se expondrán al público en la Casa Consistorial durante dos meses.
Tres. Dentro de ese plazo, las personas a quienes interesare adquirir parcelas dirigirán sus solicitudes al Ayuntamiento con los documentos justificativos de su situación familiar y económica.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-setenta