Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección tercera. Cesión de derechos de superficie

Art. Artículo ciento setenta y uno

En vigor desde 6 jul 1976
Uno. El Estado, las Entidades Locales y Urbanísticas especiales y las demás personas públicas, dentro del ámbito de su competencia, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los Planes de ordenación, cuyo derecho corresponderá al superficiario. Dos. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen, con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por las disposiciones contenidas en esta sección, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-setenta-y-uno

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