Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección segunda. Órdenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos
Art. Artículo ciento ochenta y tres
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia le cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Dos. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.
b) Coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o plantas afectadas; y
c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.
Tres. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
Cuatro. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes.
Cinco. Las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-ochenta-y-tres