Art. Artículo ciento ochenta y tres
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Órdenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos

Art. Artículo ciento ochenta y tres

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia le cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. Dos. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales. b) Coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o plantas afectadas; y c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble. Tres. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado. Cuatro. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes. Cinco. Las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad.
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