Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección segunda. Órdenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos

Art. Artículo ciento ochenta y cinco

En vigor desde 22 oct 1981
Uno. Siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades a que se refiere el artículo anterior requerirán al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia. El requerimiento se comunicará al Alcalde en el plazo de tres días si aquélla no hubiera sido formulada por el mismo. Téngase en cuenta que el plazo fijado en el apartado uno para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, será de cuatro años desde la fecha de su total terminación, así como el de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes, según establece el art. noveno del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-1981-24483 Dos. Si el interesado no solicita la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas, se procederá conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo anterior. Tres. Lo dispuesto en los anteriores artículos se entenderá con independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que están sometidos determinados actos de edificación o uso del suelo.

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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-ciento-ochenta-y-cinco

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